Valoración de las Leyes más Importantes (Incompleto)

 

Cuando decides no escolarizar, no hace falta comunicar al Estado ni a nadie tu decisión de no escolarizar pues la enseñanza en casa  no está regulada.

Si se desea sacar a una niña de la escuela convencional donde esté matriculada, se puede hacer en cualquier momento del curso escolar. Para ello basta con enviar una carta a la directora del colegio con un texto simple como: “Le ruego que curse la baja administrativa de (nombre de la niña) como alumna de su centro. Atentamente, (Firma)”. Normalmente, si se hace presencialmente se sufre bastante presión y manipulación por parte de la administración del centro. De igual modo, si se prueba la educación en casa y no funciona, satisface o se desea cambiar más adelante, el niño puede volver a la escuela pública u otra institución escolar sin ningún problema, reenganchándose en el curso que se acorde teniendo muy en cuenta la edad del niño y los deseos de los padres (también se puede en los casos en que nunca han estado anteriormente matriculados en ningún centro).

Muchos niños aprenden en casa cuando son pequeños y luego cursan sus estudios secundarios en un instituto. Para ello no hace falta ningún trámite ni reconocimiento de estudios anteriores en el momento de entrar en el sistema oficial hasta el 3º curso de enseñanza secundaria obligatoria. A los 18 años pueden hacer el ESA (la educación secundaria de adultos) de dos años de duración y de allí pasar al bachillerato de adultos.

En los niños escolarizados, el acceso al bachillerato se hace a través del graduado en secundaria. Son estudios post-obligatorios y tienen una reválida: la PGB. En ella, un porcentaje corresponde a los dos cursos y el otro a la prueba. No sé exactamente cómo sería con un niño desescolarizado que quisiese incorporarse en ese momento pues no conozco ningún caso. Supongo que la PGB se compondría en estos casos sólo de la prueba… Lo que sí se es que pueden entrar al bachillerato desde un ciclo formativo de grado medio.

A los 18 años pueden acceder a un ciclo formativo de grado medio (FP.) de un año de duración tras un examen.

Los chicos que siguen aprendiendo en casa a partir de 3º curso de enseñanza obligatoria, les puede resultar más complicado acceder en la edad correspondiente a una carrera universitaria, si bien existen muchos módulos profesionales de uno o dos años de duración con excelentes perspectivas de empleo a los cuales pueden acceder por examen a partir de los 20 años, tras los cuales si se desea se puede acceder a la universidad. También existe la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años (CSE. 15/10/01)

Por lo que tengo entendido, en España todo chaval desescolarizado que de joven ha deseado introducirse en la Universidad o en otra enseñanza superior o en el mundo laboral, no ha tenido ningún problema.

 

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VALORACIÓN DE LAS LEYES MÁS IMPORTANTES:

 

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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

La legalidad respecto a la escolarización en España no está muy definida. La ley habla de obligatoriedad de la enseñanza por un lado y por otro de garantizar la libertad de pensamiento, siendo los padres los encargados de dar la formación necesaria a sus hijos. Cuando la ley te ataca, es desde la acusación de “abandono de responsabilidad” siendo fácilmente anulada esta acusación por parte de los acusados. La Constitución española dice: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (Art.27.3). Como os podéis suponer, educando con consciencia, teniendo mínimamente claros tus valores y creencias, unos padres que educan en casa como opción tomada tras un fuerte sentimiento y estudio previo, no incurren esta ley. Aunque yo no sigo una religión ni moral reglada concreta, sí transmito cierta espiritualidad, filosofía de vida y valores a mis hijos que no he visto en ninguna escuela por ello, entre otras razones, yo opto por educarles en casa, haciendo uso de mis derechos como ciudadana. También en la Constitución leemos: “La enseñanza básica es obligatoria y gratuita” (Art.27.4) Observemos bien que habla de enseñanza no de escolarización. En el día a día mis hijos son enseñados, solo que la temática y la técnica no son parejas a la enseñanza oficial. No por ello dejan de ser enseñados...
 

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LA LOGSE.

Existe respecto a la educación una ley de rango inferior a la Constitución, la LOGSE donde sí aparece la palabra escolarización en vez de enseñanza. Tras leerme toda la Ley (podéis hacerlo vosotros también en la dirección de Internet que pongo en el directorio/bibliografía del libro), he podido ver que dicha palabra tan sólo aparece en la introducción explicativa de la ley, no en ella propiamente dicha. Si soy sincera, he de reconocer que muchas de las cosas que se dicen en esta ley resultan, me parecen muy interesantes y quiero hacer constatar que poco, casi nada de lo que se dice en ella se tiene en cuenta en el ámbito práctico. Una muestra más de la sorprendente incongruencia social, del abismo existente entre la teoría y la práctica del mismo modo en que luego nosotros, los individuos, no solemos ser consecuentes en nuestros actos respecto a nuestros pensamientos pero siempre tengo en cuenta una cosa: para que algo se materialice en el mundo físico, antes ha de existir durante un período de tiempo en el plano mental  o de las ideas. Siempre el mundo de las ideas va “un paso por delante” y, gracias a ello, podemos avanzar, evolucionar, crecer en nuestro día a día. Bellas ideas educativas como varias de las expuestas en la LOGSE se empiezan a llevar a cavo en diversos centros alternativos y entre los que conozco, especialmente en los que siguen la pedagogía Waldorf. Entonces, comienzan a surgir con más fuerza otros ideales que van “más allá” todavía y que actualmente parecen muy inviables para gran parte de la sociedad en la actualidad. Por ello este libro: para recordar que todo puede llegar y que “los sueños de hoy son la realidad del mañana”. Aparte de esto, no considero necesario resaltar nada más de esta ley. Ya está todo hablado...

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LA LEY DE CALIDAD DE LA ENSEÑANZA

Tras leerme la nueva ley de “Calidad de Enseñanza”, los padres españoles que no escolarizan a sus hijos no tienen nada que temer (otra cosa es el de los extranjeros). Como el propio título indica, se refiere a la enseñanza y no a la escolarización no pudiendo en este punto infringir la ley Constitucional. Veo que afecta mucho a los niños escolarizados. Entre las cosas que me han llamado la atención destacan el que los profesores de centros escolares públicos (en caso de ser aprobada la ley) tendrán derecho a asistencia jurídica en los conflictos con sus alumnos. También menciona que actualmente los alumnos españoles están por debajo de la media de los países europeos en la capacidad para comprender lo que se lee, en redacción y en matemáticas. Según ella, “Los alumnos extranjeros en edad escolar que desconocen la lengua española, o presentan graves carencias en los aprendizajes institucionales, deberán ser escolarizados por las Administraciones educativas”. Aquí me planteo a qué se refieren al decir “o presentan graves carencias en los aprendizajes institucionales” ¿A qué consideran ellos “aprendizajes institucionales”? Aún así, considero que si una persona es extranjera y no desea escolarizar a sus hijos a pesar de que estos todavía no tengan conocimiento de la lengua española o de los  “aprendizajes institucionales”, mostrando tus buenas intenciones y deseos de integración o “sociabilización” manteniendo tus costumbres y valores, no tienes porqué tener problemas serios. Supongo o quiero creer que tras esta ley se halla un deseo de ayudar al niño en su crecimiento personal más que una imposición de tiempos y formas o métodos de aprendizaje del idioma y la cultura del lugar. Todo el que se va a vivir a un país extranjero desea hablar el idioma de tal lugar para facilitarse la vida y más aún los niños, personas abiertas al conocimiento y a la comunicación.

  Según esta ley, los deberes de los padres serán los siguientes:

-   “Adoptar los medios necesarios para que sus hijos alcancen los niveles obligatorios de la educación;
-    Estimular en sus hijos la realización de las actividades de estudio que se les encomienden;
-   Conocer y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos, en colaboración con los profesores y los profesionales de la enseñanza;
-    Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el sistema educativo”.

Por otra parte, lo que sí nos afecta es que el alumno tendrá como deber “La participación en todas las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio”  lo que puede significar complicaciones en caso de que deseemos o deseen nuestros hijos asistir tan sólo a una o dos asignaturas no extraescolares, acto que vería muy beneficioso, donde realmente cualquier ciudadano  podría sentir la “libertad de enseñanza”.
 

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GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID. (Ley 6/1995. – 1995/52222).

Ésta es la ley de la CAM de la que hablo al principio del capítulo ¿Qué dicen las leyes al respecto? La comento por varias razones: Por un lado, ya que la conozco y la he leído, expongo lo correspondiente al tema enseñanza aprovechándome de ello, consciente de la dificultad por parte de muchas personas “de a pie” de localizar leyes, leerlas y entenderlas. Por otro lado, aunque pertenece sólo al ámbito de la Comunidad de Madrid, supongo será similar a las de otras comunidades, valiéndonos como referencia aproximada. Si algún lector tiene conocimiento de cualquier ley mundial relacionada con la enseñanza, agradecería inmensamente me las hiciesen llegar a la dirección indicada al final del libro para futuras reediciones.

Esta ley en cuestión sí menciona varias veces el tema de la escolarización, así como las sanciones de su incumplimiento. Esto a primera instancia puede asustarnos, más aún si no conoces o te desenvuelves medianamente bien en el mundillo legal. Esta ley no supone ningún problema o conflicto serio para unos padres que deciden conscientemente y con responsabilidad no escolarizar a sus hijos por dos razones: Siempre ante dos leyes contradictorias, tiene más peso y ha de escucharse la de mayor grado. Las expuestas anteriormente son leyes de mayor grado que ésta. Es decir, mientras en la Constitución no sea obligatoria la escolarización, no tenemos nada que temer. (Ya de paso aprovecho también para comentar que por infancia se entiende al período de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta los doce años, siendo la 1ª infancia hasta los seis años –sin incluir-, mientras que la adolescencia abarca según las leyes desde los doce a la mayoría de edad establecida en el Art. 12 de la Constitución). Por otro lado, cuando en esta ley hacen referencia a la obligatoriedad de escolarización, lo hace dando por supuesto que hay otra ley de rango superior que ha establecido una ley de escolaridad obligatoria, no estableciéndola ella misma propiamente dicha. Como no existe dicha ley, no hay problema. El mito de que la escolarización es obligatoria está tan extendido que entre las mismas funcionarias y profesionales del sector, existen con facilidad errores de este tipo. Normalmente los profesionales no reestudian las leyes implicadas o las leen sin profundizar dando por sabido su contenido. Estos actos conllevan situaciones como la que me encontré cuando estuvimos en Madrid, en el Barrio del Pilar mencionada anteriormente o muchas otras del mismo estilo que he vivido otras veces solo que relacionadas con otros mitos como la supuesta prohibición de andar descalza tú o tus hijos, estar desnuda en cualquier playa pública, la supuesta “obligatoriedad” de vacunación, etc. Mitos frutos de leyes del pasado que nada tienen ya que ver con la actualidad más que la propia inercia seguida por el pensamiento de los ciudadanos.

Esta ley menciona frases interesantes como ésa del preámbulo que dice: “No hace aún demasiado tiempo en que no pasaba más allá de ser, el menor, un incapaz y en el mejor de los casos una futura persona (...) El niño y la niña son personas y como tales deben ser tratados, es decir, como una persona singular, única, libre (...) Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de la Administración; no pueden ser discriminados ni por sexo, edad, condición, idioma, religión, etnia, características socio-económicas de sus padres o familia, ni por cualquier otra consideración ”. O aquella otra del artículo 48 f y g que comenta: “Se respetará todo tipo de familias y se evitará cualquier tipo de discriminación entre ellas, se facilitarán las condiciones para su formación. Se protegerá a la familia como núcleo básico y esencial de la sociedad para el normal desarrollo de los niños y niñas, especialmente a aquéllos que se encuentren en situación de desventaja social”.

En el artículo 13 de esta ley (1ª infancia) hablan de que “todos los niños y niñas tienen derecho a la educación desde su nacimiento y la recibirán desde el seno de su familia y en los centros infantiles a que pudieran existir” así como menciona la colaboración de las Administraciones Públicas en la atención escolar de la población que lo solicite. Hay un aspecto que sí se me queda cojo, y es que la finalidad de la creación de centros de educación infantil sea “contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia” (Art. 14), olvidándose por completo del espiritual, del energético y del ético.

En el Art. 15 menciona la palabra escolaridad obligatoria pero, como comenté antes, dando por supuesto que otra ley de rango superior exige su obligatoriedad: “La Administración Autonómica propiciará y velará, en su caso, para que a lo largo del período de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos y curriculares de los centros contemplen (...)”. A pesar de todo esto, existe el planteamiento de qué podemos abarcar con la palabra escuela. Por lo que leí en la enciclopedia y expongo al inicio del libro, yo puedo considerarme como una escuela para mis hijos. A sus propias personas también las puedo considerar como tales y a la vida lo mismo. En caso de que el día de mañana cambiase la situación y pudiese hablarse de “escolaridad obligatoria" con más seriedad o peso, surgiría entonces el escape legal de la palabra escuela, el conflicto de su definición y límites.

Creo que aquí, como en todo, vuelve a ser uno el aspecto importante o principal: la consciencia. Todas estas leyes están hechas para intentar evitar la irresponsabilidad e inconsciencia, no teniendo mucha razón de ser cuando se actúa responsable y conscientemente. Siempre que se actúa con responsabilidad y consciencia tenemos argumentos de peso (no sólo racionales) para defendernos o sostener, hacer valorar nuestra postura. Creo que éste es el principal peso legal, lo que más se tiene en cuenta, al menos en lo que a estos temas se refiere.

Más adelante en esta ley se habla ya de la infancia y de la adolescencia mencionando otra vez en el artículo 46 la palabra escolarización: “La Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones Locales conducentes a combatir el absentismo escolar”. Obsérvese que aquí nuevamente se da por supuesto dicha obligatoriedad creyendo en la existencia de otra ley de rango superior que lo establezca.

Según esta ley la no escolarización se puede culpar como falta leve o como grave pero insisto, no hay nada de que temer. El asunto de la infracción lo voy a mencionar a continuación para completar la exposición de todo lo que pone al respecto de la escolarización, no para que os asustéis o penséis que no es posible el enseñar a vuestros infantes en casa. En el artículo 98/5 y 6 menciona como faltas leves: “No gestionar plaza escolar para un menor en periodo de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores. No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres, tutores o guardadores”. Nosotros (los desescolarizadores conscientes) tenemos causas educacionales y morales entre otras a parte de considerar que sí existen perjuicios sensibles para los menores ¡Y muchos! En el artículo 99/7 y 8 califica como falta grave: “No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores. Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores”. Vuelvo a insistir: nosotros sí tenemos causa que lo justifique: el no estar de acuerdo con los valores, las formas, la temática… del sistema educativo actual.

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DERECHOS HUMANOS

Varios son los artículos de esta ley que favorecen a las familias que desescolarizan a sus hijos pudiéndose apoyar en ellos. A saber:
 

Art. 16. 3. “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

Una familia que desescolariza conscientemente suele dar gran importancia al núcleo familiar, siendo éste el principal punto educativo. Con la enseñanza en el hogar potenciamos la unión familiar.
 

Art. 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

Desescolarizando conscientemente manifestamos nuestra creencia de la enseñanza en el hogar impartiendo unos valores muy concretos (cada familia los suyos).

Art. 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Investigamos opiniones concretas sobre estilos educativos y no deseamos ser molestados por nuestra opinión cara a la desescolarización consciente.

Art. 26. 1. "Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”.

Nosotros realizamos la instrucción elemental y fundamental acorde a nuestros valores. Los niños educados en el hogar reciben una instrucción concreta 24 horas al día, no siendo “abandonados” por los padres en su educación, más bien es todo lo contrario: Se valora con exceso de celo su educación, su instrucción elemental y fundamental.

26. 2. “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.

¿Qué padre no desea esto para con sus hijos?

26. 3. "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

Éste es ya el remate. Está más que claro que nuestra opinión importa en gran medida. Resulta muy importante tener bien claro un concepto: nosotros no deseducamos a nuestros hijos por no llevarlos al cole, sino que los educamos de un modo muy concreto y personal según cada familia y niño.

 

LEY  ORGÁNICA  8/1985 DEL 3 DE JULIO REGULADORA  DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.  BOE: 4-7-1985

Para los que leen por encima sin incidir en los términos, esta ley puede resultar un tanto molesta cuando decides desescolarizar conscientemente pues aparece el término educación básica. Pero espero que ya, a estos estadios del libro, haya quedado más que claro la diferencia entre los términos educación y escolarización.

En el Art. 1º del título preeliminar pone: “Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita  el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil  a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de  educación general básica y, en su caso, en la formación profesional de primer  grado, así como en los demás niveles que la ley establezca”.

En nuestro caso, al no hacer abandono ni dejadez de responsabilidad cara a la educación de los niños al velar por ella, les educamos cumpliendo este precepto.

Art. 4. “Los padres o tutores, en los términos que las disposiciones legales  establezcan, tienen derecho: A) a que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines  establecidos en la constitución y en la presente ley. B) a escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos. C) a que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones”.

Y en el punto 1 de la 2ª disposición adicional pone: “En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido  por la legislación vigente, las corporaciones locales cooperarán con las  administraciones educativas correspondientes en la creación, construcción y  mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la vigilancia del  cumplimiento de la escolaridad obligatoria”.

Éste es el único punto en toda la ley donde he visto el término “escolaridad obligatoria” pero como en leyes anteriormente expuestas, hace referencia a una supuesta ley mayor donde venga registrado no poseyendo identidad por sí misma aquí.

 

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CODIGO DE FAMILIA DE CATALUÑA

Art. 14: “En virtut de la potestat, el pare i la mare han de tenir cura dels fills i ténen en relació a ells, els deures de convivencia, d'aliments en el sentit més ampli, d'educació i de formació integral”.
 

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RESOLUCIÓN DE JUICIOS EJERCIDOS EN ESPAÑA AL RESPECTO

En España, la mayoría de las familias que no escolarizan a sus hijos no han tenido ningún problema. Los procesos habituales que se siguen en caso de conflicto son: Un asistente social o un director de colegio toma consciencia de que X niño/a no está escolarizado/a y realizan la denuncia pertinente. Seguidamente el organismo competente te cita para una entrevista que puede ser en tu hogar. Allí la primera y más importante evaluación es el ver si tus hijos sufren de abandono o si has tomado esa decisión con consciencia y responsabilidad, viéndote tanto a ti como a tus hijos equilibrados. Muchos se conforman con este primer paso enviando el informe correspondiente y dejándote en paz. Otros hacen cierto examen intelectual y algunas preguntas a tus hijos. Tras esto, actúan de diversos modos: te dejan en paz, te piden que tu hijo pase un examen de aprobación todos los años, te someten a un seguimiento o entrevistas cada X tiempo, o confirman esa denuncia de abandono de responsabilidad, pidiendo a los jueces que te exijan llevar a tus hijos al colegio. En caso de que te ocurra esto, siempre puedes escolarizarlos en un centro a distancia, bien español, bien extranjero (éste podría ser el Clonlara School o Epysteme que menciono al final), pero yo creo que ante todo hemos de aprender a hacer valer nuestros derechos y valores, mostrando una forma más de vida consecuente con nuestra propia filosofía, con plena consciencia y responsabilidad, ayudando a la gente a abrir puertas en sus pensamientos, a ser más tolerantes con otras culturas o hábitos de vida, con otros valores.

Como he comentado antes, aunque en España normalmente no hay incidencias o fuertes inconvenientes respecto a la no escolarización no sufriendo habitualmente los padres que actúan de este modo con responsabilidad ningún altercado legal, sí es cierto que ha habido algunas acusaciones y juicios al respecto tratados por el juez Luis Columna. Dicho juez niega que “exista responsabilidad penal ante un caso de este tipo (desescolarización consciente), ya que los padres no hacen dejadez de sus obligaciones con los hijos sino todo lo contrario, velan por ellos al plantearse cual es el mejor método  educativo que les conviene”.

En otros juicios la resolución ha sido la siguiente: “(la) formación educativa efectuada al margen de la enseñanza oficial es perfectamente aceptable en el marco de libertades diseñado por la Constitución”.

En las sentencias de apelación de faltas de la audiencia provincial de Granada, juzgado de menores Nº 2, del 22-03-1996, sentencia 158, la nº 30 /96 sentencia 64, y la nº ¿/96 sentencia 112 con los magistrados D. Carlos Rodríguez Valverde, D. Fernando Tapia López y D. Domingo Bravo Gutiérrez, respectivamente, hubo en todas la misma cuestión/acusación y resolución con las diferentes familias implicadas. En ambas, se cuestionaba la falta de infracción del deber de la educación de los hijos pues entre los distintos deberes-facultades que comprende la patria potestad está el de dar a los hijos educación y procurarles una formación integral (Art. 154-1ª del código civil) por tanto, para que hubiese relevancia penal es preciso que no se dispensase ningún tipo de educación y formación al menor quedando excluidos todos aquellos otros casos “en que los menores reciben la correspondiente y  adecuada formación, aunque en el mismo ámbito familiar, sin estar escolarizados en Centros oficiales como ocurre en el caso que estamos examinando, pues la formación educativa, efectuada al margen de la enseñanza oficial, es perfecta/aceptable en el marco de libertades diseñado por la Constitución”. Las resoluciones de estos juicios fueron favorables para los implicados a pesar de ver que se había realizado una infracción administrativa por violación del artículo 23 de la Ley Orgánica Regulada del Derecho a la Educación pues la Constitución considera el “libre desarrollo de la personalidad como el sustento y fundamento del orden político y la paz social imperando el principio de libertad de enseñanza, debiéndose orientar  hacia el pleno desarrollo de la personalidad y formar a los individuos en modelos de tolerancia y convivencia, por lo que toda tarea educativa se debe desarrollar dentro del respeto de los principios constitucionales”.

Conscientes de que lo penal tiene un carácter residual y de intervención mínima, el Tribunal Supremo declaró que:  “El ser humano tiene una gran capacidad de libertad que le faculta para elegir el camino que estime más adecuado para su formación permitiéndole ser más convencional o apartarse de las reglas establecidas (…) En el marco de las relaciones paterno-filiales existe una posibilidad intervencionista por parte del derecho que permite adoptar decisiones correctoras de una relación personal indeseable y perjudicial para los intereses del niño, pero el derecho Penal sigue siendo la última línea de actuación y sólo está justificada cuando existe un daño efectivo y real”. (30 Oct. 1994).

El Art. 26.3 de la Declaración Universal establece que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos y tres cuartas partes de lo mismo expresa el Art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En la sentencia penal del Tribunal Supremo del 30 de octubre de 1994, num. 1669/1994 que se realizó en Barcelona, se comenta en la resolución: “Esta posibilidad excluye del tipo penal, los modelos de enseñanza que se desarrollen en el ámbito estricto de un núcleo familiar clásico o incluso en comunidades cerradas de estructura cuasi familiar sin perjuicio de la indeleble obligación de los poderes públicos de velar por el cumplimiento de las previsiones mínimas que no son otras que garantizar el respeto a los principios constitucionales.

La intervención del derecho penal debe estar reservada para aquellos supuestos en los que las enseñanzas impartidas difunden ideas contrarias a la convivencia o a la tolerancia, hacen apología de la violencia, promueven la discriminación por motivos raciales, religiosos o xenófobos, o favorezcan la prostitución o corrupción de menores, sin perjuicio de la protección específica de estos valores en otros preceptos de ordenamiento penal. (…)

No cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores. La familia es un ámbito de relación que puede contribuir a la formación integral de la persona”